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AUPECAM REVINDICA SOBRE LOS PEF EN MADRID

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Mensaje  maría-luz Vie 13 Nov 2009 - 15:14

AUPECAM: Reivindicaciones de la Asociación de Usuarias de Puntos de Encuentro de la Comunidad de Madrid

13/11/2009 versión para imprimir
En la ejecución de los procedimientos civiles de familia y filiación en muchas ocasiones se olvida que, frente a la situación de enfrentamiento o conflicto entre los progenitores, los niños quedan en situación de indefensión, como simples “objetos” de entrega o recogida en vez de ser considerados sujetos principales que deben ser tutelados en todo caso y situación; en atención a esa situación, el objeto de la ejecución debe ser la de garantizar la integridad física y psíquica del menor como fin principal.
Son muchos los problemas que surgen durante el procedimiento de ejecución de las sentencias judiciales que regulan las relaciones entre los niños y sus progenitores, problemas que no siempre son ponderados correctamente por los funcionarios que, en último término, han de supervisar el correcto cumplimiento de las resoluciones judiciales. Estos funcionarios no siempre se identifican, suelen estar al margen de los circuitos y garantías judiciales e imponen criterios de ejecución automática de la resolución en vez de garantizar de modo eficaz los derechos fundamentales de los niños.
El origen de estos problemas pueden encontrarse en causas diversas que se agrupan en grandes bloques de cuestiones:
-la negativa de los niños a cumplir la sentencia,
-el malestar provocado en los niños por el cumplimiento de la sentencia,
-las anomalías surgidas durante el cumplimiento: malos tratos, situaciones de violencia psíquica, agresiones verbales y abusos.
En esta situaciones de tensión se han detectado en más ocasiones de las razonables falta de profesionalidad e imparcialidad de los miembros de los puntos de encuentro, y ante la ausencia de instancias estatales que controlen su funcionamiento como ocurre con los equipos sicosociales adscritos a los juzgados, reivindicamos:
1.- Que los niños son sujetos de pleno derecho que tienen el derecho a ser oídos en todo caso y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, realizándose una diligencia indagatoria verbal.
2.- Que tienen el derecho a ser tratados acorde a la Convención de los Derechos del Niño.
3.- Que en consonancia con dicha Convención y la Constitución española –que sólo reconoce derechos a los niños y obligaciones a los progenitores- el derecho de visitas es un derecho de
los niños y no una obligación. Deberá prestarse especial antención al estado de salud del menor, pudiendo considerarse como causa de suspensión de las visitas la salud del menor.
4.- Que en los puntos de encuentro haya sicólogos infantiles y educadores infantiles especialistas en 0-3 años (técnico superior especialista en educación infantil).
5.- Que en los puntos de encuentro haya policía, para garantizar la seguridad de los usuarios, y el cumplimiento de la legislación vigente.
6.- Que toda la información nos sea facilitada por escrito a los progenitores.
7.- Que se facilite a los usuarios el nombre, la titulación y el puesto para el que hayan sido contratados los interlocutores en el punto de encuentro.
8.- Que los usuarios de los puntos de encuentro tengamos acceso a los expedientes salvo que exista expresa prohibición judicial.
9.- Que los puntos de encuentro faciliten –mediante escrito- las intervenciones sicológicas efectuadas sobre los niños a petición del progenitor custodio, y acorde a los derechos recogidos en el colegio de sicólogos.
10.- Que las entrevistas con los niños y las partes progenitoras tanto en los puntos de encuentro, como en los equipos sicosociales de los juzgados o en la clínica médico forense sean grabadas, con el fin de que éstos informes sean fidedignos y se eviten tergiversaciones de los testimonios y la realidad, y que se adjunte dicha documentación a los informes.
11.- Que los informes emitidos por los puntos de encuentro recojan el estado de los niños, sus manifestaciones y opiniones, es decir reflejen los datos objetivos derivados de la indagatoria así como una valoración de los mismos por parte de los profesionales. Esos informes no podrán ser utilizados de modo encubierto para otros fines que los específicos de la entrega y recogida del niño.
12.- Que los niños puedan acudir acompañados de sus progenitores custodios o de personas de su confianza y recogidos por los progenitores no custodios y viceversa.
13.- Que habida cuenta de que el derecho de visitas es un derecho de los niños, los informes recojan las cancelaciones de las visitas y sus causas por cualquiera de las partes: progenitoras o los niños, o por los miembros de los puntos de encuentro con el fin de garantizar el bienestar de los niños y su derecho a ser oídos.
14.- Que los informes emitidos por los puntos de encuentro vayan identificados por las personas que han participado en el desarrollo de las visitas, con el nombre, el nº de adscripción colegial y el puesto para el que han sido contratados en el punto de encuentro, para garantizar la seguridad jurídica, tanto de los niños como de los progenitores.

15.- Que los informes emitidos por los puntos de encuentro sean remitidos a ambas partes progenitoras y a la fiscalía adscrita al juzgado.
16.- Que exista una coordinación entre los sectores de atención a la infancia pública o privada: AA Sociales, Educación, Salud y fiscalía con los puntos de encuentro y los equipos sicosociales de los juzgados, de forma que la atención a la infancia esté coordinada y garantizada la preparación técnica, la experiencia y cualificación profesional de las personas que los atienden. Para ello, los miembros de los puntos de encuentro o de los equipos sicosociales de los juzgados recabarán información periódica, acorde al régimen de visitas a los profesionales de todos los ámbitos que atienden a los niños.
Consecuentemente, tanto los trabajadores del pde como de los equipos sicosociales asistirán a las mesas del menor.
17.- Que los profesionales de la red de atención pública a la infancia no esperen a trasladar los informes a AA Sociales en situaciones de riesgo sino ante el malestar físico y síquico de los niños, toda vez que la CDN defiende el derecho de los niños a disfrutar del más alto nivel de salud, y es obligación de los estados garantizar su bienestar.
18.- Que la derivación de las visitas paterno-filiales al punto de encuentro más próximo al domicilio familiar -para garantizar en lo posible la objetividad de los informes- se efectúe con el preceptivo informe de fiscalía, cuando suponga un cambio de medidas, acorde al art. 749.2 del CC.
19.- Que se facilite a los juzgados la relación de los puntos de encuentro, para que éstos tengan conocimiento de los mismos, pudiendo realizar por medio del decanato y del Fiscal las correspondientes visitas de control.
20.- Que se le de el carácter de urgente al maltrato infantil en todas las instancias: puntos de encuentro, fiscalía, AA Sociales y judicatura, y que éste vaya acompañado de medidas cautelares de protección para garantizar la recuperación de la víctima, acorde al protocolo básico de actuación frente al maltrato infantil de fecha 22 de noviembre de 2007 elaborado por el observatorio de la infancia con la participación del CGPJ y de la FGE y el art 158.4 del CC.
21.- Que acorde a la doctrina del TS que establece que la prueba esencial en los casos de presuntos malos tratos y abusos a los niños –en ausencia de testigos- es la inmediatez del testimonio del niño, éste sea oido inmediatamente por el juez, en presencia de fiscalia y de las partes, y que su testimonio sea grabado, y aportado al procedimiento como prueba para evitar la reiteración del testimonio del niño.
22.- Que el gobierno español suscriba el tratado europeo sobre abusos infantiles que sube la edad del consentimiento por encima de los 13 años.

23.- Que las resoluciones judiciales partan de la base que los niños son una parte del procedimiento, sujetos de pleno derecho y no sean considerados como meros objetos para el disfrute de sus progenitores.
24.- Que los juzgados no den traslado de escritos de abogados que recojan afirmaciones virulentas sin ir convenientemente acreditadas, y que supongan un presunto menoscabo al honor y la dignidad de una de las partes progenitoras o de los niños. Y en su caso lo remitan al colegio de abogados, a la comisión deontológica.
25.- Que cualquier actuación de los miembros de la admón. de la justicia en la que estén presentes los niños sea grabada, por la protección de los niños.
26.- Que en las comparecencias de los niños en los juzgados ya sea para ser oídos o para “ser entregados” esté presente la fiscalía, como garante de sus derechos.
27.- Que habida cuenta que la función de los equipos sicosociales de los juzgados es conocer el estado y la realidad del niño, las entrevistas sean efectuadas en sus domicilios habituales y no se conculque en lo posible su derecho a asistir a clase.
28.- Que antes de efectuar la valoración en los equipos sicosociales se nos informe de la finalidad de la misma y de la metodología a emplear.
29.- Que los informes elaborados por los equipos sicosociales tomen en consideración los informes emitidos por la red de atención a la infancia, ya sea pública o privada.
30.- Que acorde al código deontológico del colegio de sicólogos, los informes emitidos por los equipos sicosociales no pueden ir firmados conjuntamente por los sicólogos y los trabajadores sociales.
31.- Que en la ejecución de los procedimientos civiles se dé traslado del expediente a la fiscalía.
32.- Que los expedientes remitidos por fiscalía de protección a los juzgados, lo sean a las fiscalías civiles, para que ésta actúe de oficio, y preceptivamente incorporados a los expedientes y se dé traslado a las partes.
33.- Que acorde a la recomendación del defensor del pueblo, se cree una normativa de funcionamiento de los puntos de encuentro de régimen estatal para evitar disparidades en los criterios entre las distintas CC AA.
34.- Que en las comisarías de policia o cuarteles de la guardia civil se le de un trato preferencial a los niños -como ocurre en los hospitales- cuando los niños vayan a poner denuncias por malos tratos y/o abusos, o expresar su negativa a cumplir la sentencia, o cuando uno de los progenitores comunique que el niño no puede ir con el otro progenitor al no poder garantizar su integridad física y/o síquica. Que la polícia recoja las manifestaciones de los niños, de acuerdo a la doctrina del TS, que establece que lo esencial es el testimonio del niño. Y que la policía no intervenga salvo expresa orden judicial y en su caso se atenga a la legislatura vigente: i.e. a la Convención de los Derechos del Niño y a la ley de protección jurídica del menor 1/96 considerando al niño como sujeto de pleno derecho, y no como objeto de entrega, y al que hay que respetar su voluntad. Y cuando intervenga, emita un informe prestando especial atención al estado y las manifestaciones del niño, que será remitido al juzgado y dado traslado a fiscalía y las partes progenitoras.
35.- Que en las oposiciones a los cuerpos de funcionarios del Estado figuren como temas la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.
36.- En cuanto a la actuación de los abogados cuando éstos soliciten que los niños sean oídos judicialmente lo hagan en base a los principios y criterios recogidos en los art. 9 y 12 de la ley orgánica 1/96 de protección jurídica del menor y de la Convención de los Derechos del Niño, respectivamente; que soliciten la suspensión del procedimiento civil, cuando los niños no disfruten del más alto nivel de salud físico o síquico, acorde al art 24 de la Convención de los Derechos del Niño y 158 del CC; y que soliciten el traslado del procedimiento en la fase de ejecución a fiscalía acorde al art. 749.2 de la LEC.
37.- Que acorde a la CDN y LOPJM se sustituya el término menor por el de niño y adolescente por cuanto que éstos son sujetos de pleno derecho.
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